Distinguidos lectores, la Ley del Seguro Social (LSS) establece en su artículo 2 que “… La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado….” , y que el régimen obligatorio (artículo 11) comprende los seguros de: a). Riesgos de Trabajo, b). Enfermedades y maternidad; c). Invalidez y vida; d). Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y e). Guarderías y prestaciones sociales.

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Luego entonces, los recursos para financiar el pago de las prestaciones en especie del seguro de “enfermedades y maternidad”, provienen de una aportación tripartita integrada por: el patrón, trabajador y el Estado.

Es el caso, particularmente respecto al seguro de “enfermedades y maternidad” de los pensionados, que acorde con lo dispuesto por el artículo 25 segundo párrafo y, 106 de la LSS, se establecen a cargo del patrón, respectivamente, los porcentajes del 1.05% y del 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, lo cual implica una duplicidad en la carga impositiva respecto al mismo concepto.

En virtud de lo anterior, se advierte la posibilidad de solicitar en devolución, los pagos efectuados indebidamente de la cantidad que resulte de aplicar el factor del 1.05 aludido, sin mayor limitante que los 5 años a que se refieren los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, acorde con dichos dispositivos legales.

Corrobora lo anterior el orientador criterio emanado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo rubro es el siguiente: “GASTOS MÉDICOS A PENSIONADOS. ES PROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN AL ACREDITARSE QUE SE CUBRIERON LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, MISMO QUE TIENE INTEGRADO DICHO CONCEPTO.”(Revista del T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. P. 512)

Gentiles lectores, resulta muy atractivo el estudio de esta posibilidad de devolución, habida cuenta de que no representa contingencia alguna para el patrón solicitante, puesto que el pago ya se encuentra cubierto, por lo que el trámite del mismo e incluso, el juicio que eventualmente se promueva contra la respuesta negativa, se vuelve sólo conceptual, puesto que no se promueve contra crédito alguno.